Resumen: Recurso de casación contra sentencia que declara firme, por extemporáneo, el recurso interpuesto contra resolución que declara la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida mediante Convenio Específico de Colaboración. Estimación. En el ámbito del régimen jurídico subvencional, el artículo 44 LJCA resulta plenamente aplicable en aquellos supuestos en que la relación jurídica establecida entre la Administración Pública otorgante de la subvención y la Administración Pública beneficiaria de la misma, ambas Administraciones Públicas actúan en calidad de Administración Pública, como acontece cuando el conjunto de obligaciones contraídas para la ejecución de la actividad subvencionada, y, específicamente, la acción de reintegro deriva de un Convenio de Colaboración firmado entre Administraciones Públicas, siendo improcedente, en estos casos, la interposición de recursos administrativos, en la medida que sólo cabe la formalización del requerimiento; y no resulta aplicable cuando una de las Administraciones asume en la relación jurídico-administrativa entablada entre la Administración otorgante de la subvención y la Administración beneficiaria, una posición semejante o asimilable a la de un particular. En el presente caso, si bien era procedente el requerimiento previo, sin embargo la Administración recurrente interpuso recurso de reposición siguiendo la ilustración contenida al pie de la resolución recurrida.
Resumen: Recurso de casación contra sentencia estimatoria que acuerda instar a Corporación de RTVE a que remita al reclamante la información solicitada relativa a la retribución del personal directivo. Desestimación. La lectura del escrito de interposición pone de manifiesto que lo que se suscita en dicho escrito son cuestiones nuevas y con carácter mucho más amplio que la acotada en el auto de admisión y que claramente difieren de los términos en los que discurrió el debate en la instancia. Por otra parte, al no ser el salario un dato especialmente protegido, no incluido en el artículo 7 LOPD, y tampoco ser un dato meramente identificativo, debe estarse a la exigencia de ponderación prevista en el artículo 15.3 LTAIBG, que es lo que ha efectuado tanto la resolución administrativa como las sentencias objeto de casación; ponderación que no ha sido desvirtuada por las alegaciones de la recurrente. No se ha causado indefensión a la recurrente por no haberse acordado retrotraer las actuaciones, que en todo momento ha tenido oportunidad de plantear sus alegaciones sobre aquello que era objeto de discusión en el proceso y ejercer su derecho de defensa y de prueba sin merma ni limitación de sus derechos
Resumen: Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 512/2015, de 29 de diciembre, de prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios. Alcance de las competencias estatales y autonómicas en materia farmacéutica. Conforme a antecedentes jurisprudenciales análogos, se estima el recurso, casando la sentencia de instancia y confirmando en su legalidad la disposición general impugnada. No existe invasión de competencias estatales en la disposición impugnada toda vez que éstas van referidas al producto farmaceútico en sí, y no tanto en la ordenación y gestión farmacéutica, que es competencia autonómica con respeto a las bases generales estatales en materia de sanidad. Se fija como doctrina que la competencia autonómica sobre ordenación farmacéutica incluye el establecimiento de las condiciones de prescripción, dispensación y suministro de los medicamentos y de los productos sanitarios, incluidos en la prestación farmacéutica, en los centros socio sanitarios residenciales.
Resumen: En ejecución de la STS 11-6-2014 se han dictado tres órdenes (Orden ETU/35/2017, de 23 de enero, Orden ETU/66/2018, de 26 de enero, y Orden TEC/271/2019, de 6 de marzo). La orden aquí impugnada, trae causa de la falta de colaboración de determinadas CCAA que se negaron a facilitar información o no facilitaron información completa. El anexo de la orden determina los concretos tributos de cada CA que estuvieron vigentes durante aquel ejercicio 2013 y regula el mecanismo necesario para obtener esa información omitida o incompleta respecto de las CCAA que enumera el artículo 1.1 de la misma. Para el cálculo de la retribución se debe tomar en consideración los suplementos territoriales derivados de la carga impositiva que soporten, en su caso, el titular de la red de transporte y las compañías distribuidoras, como consecuencia de la aplicación de la normativa de las CCAA (entre otras). Los tributos identificados en el Anexo I de los vigentes a 2013 (Canon de saneamiento, el Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente y el Impuesto sobre la eliminación de residuos en vertedero) encajan en la previsión legal. Los suplementos deben considerarse como medidas al margen del poder tributario, como un componente a incluir en la retribución del sector eléctrico que debe ser sufragado por los consumidores eléctricos. El Estado puede usar técnicas para compensar los sobrecostes.
Resumen: Contratación Administrativa. Denegación de revisión de precios en contrato de elaboración de proyecto y ejecución de obras. Aparente discrepancia entre contrato y pliego. Inexistencia. Existe una expresa exclusión en el pliego contractual de la revisión de precios, sin que el hecho de que la misma se contemple en el contrato suponga su aplicación en todo caso, sino su previsión general para aquellos casos en que el pliego contractual no la hubiere excluido. La cuestión de interés casacional determinada en el auto de admisión es ajena a la controversia litigiosa antedicha y, por ende, no resulta pertinente efectuar pronunciamiento alguno respecto a la misma conforme a precedentes judiciales referenciados, entrándose directamente en el fondo del asunto y confirmando la sentencia impugnada.
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que declara firme, por extemporáneo, el recurso interpuesto contra resolución que declara la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida mediante Convenio Específico de Colaboración. Estimación. En el ámbito del régimen jurídico subvencional, el artículo 44 LJCA resulta plenamente aplicable en aquellos supuestos en que la relación jurídica establecida entre la Administración Pública otorgante de la subvención y la Administración Pública beneficiaria de la misma, ambas Administraciones Públicas actúan en calidad de Administración Pública, como acontece cuando el conjunto de obligaciones contraídas para la ejecución de la actividad subvencionada, y, específicamente, la acción de reintegro deriva de un Convenio de Colaboración firmado entre Administraciones Públicas, siendo improcedente, en estos casos, la interposición de recursos administrativos, en la medida que sólo cabe la formalización del requerimiento; y no resulta aplicable cuando una de las Administraciones asume en la relación jurídico-administrativa entablada entre la Administración otorgante de la subvención y la Administración beneficiaria, una posición semejante o asimilable a la de un particular. En el presente caso, si bien era procedente el requerimiento previo, sin embargo la Administración recurrente interpuso recurso de reposición siguiendo la ilustración contenida al pie de la resolución recurrida.
Resumen: Sanción en materia de protección de datos de carácter personal. Desestimación. El tratamiento de datos efectuado por una empresa en el marco de su actividad mercantil no puede considerarse comprendido en el supuesto de exclusión de la protección de datos por tratarse de actividades exclusivamente personales o domésticas, aunque el servicio prestado por la empresa consista en facilitar una relación entre personas físicas. La grabación de la voz asociada a otros datos como el número de teléfono o su puesta a disposición de otras personas que pueden identificar a quien pertenece ha de considerarse un dato de carácter personal sujeto a la normativa de protección del tratamiento automatizado de los mismos. Los intereses comerciales de una empresa responsable de un fichero de datos han de ceder ante el interés legítimo del titular de los datos en la protección de los mismos.
Resumen: Archivo diligencia informativa. Desestimación del recuro. Por un lado, por desviación procesal, ya que el objeto del recurso es el archivo de las diligencias informativas abiertas a consecuencia de su escrito de denuncia contra la actuación del titular del mencionado Juzgado de Instrucción nº 5 de Coslada, y, sin embargo, la mayor parte de las alegaciones que el recurrente formula en su demanda así como el petitum que formula se refieren a la actuación policial previa a su puesta a disposición judicial. Por otro lado, y en cuanto a la actuación del titular del Juzgado, las quejas relativas a la forma de desarrollar la puesta a disposición judicial que finalizó con la decisión de mantener la prisión preventiva, son materia jurisdiccional y, por tanto, cuestiones ajenas a la competencia del Consejo. En cuanto a las alegaciones por desatención del titular del Juzgado a las quejas del recurrente y a su actitud desconsiderada a su persona, no se aprecia el menor indicio de actuación contraria a derecho por parte del titular del juzgado.
Resumen: Impuesto sobre bienes inmuebles Exención de un inmueble destinado a residencia de personas de la tercera edad propiedad de una entidad acogida al régimen fiscal especial previsto para las entidades sin ánimo de lucro citado previsto en de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre. Devolución como ingresos indebidos, de los importes en su día liquidados y abonados en concepto de tales impuestos, por los ejercicios no prescritos. Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de instancia, dictada en apelación por el TSJ de Madrid, y se confirma la apelada. Por un lado, resulta indiscutido que para los ejercicios en cuestión la actora y apelada en la instancia había comunicado a la Administración tributaria su opción por el régimen fiscal previsto para las entidades sin fines lucrativos; y, por otro, de ello tenía conocimiento el Ayuntamiento de Ciempozuelos antes de girar las liquidaciones.
Resumen: No se puede solicitar la devolución de las liquidaciones cuya firmeza se ha consentido sin seguir el mandato de lo dispuesto en el artículo 221 LGT (procedimiento para la devolución de ingresos indebidos) y, particularmente, lo dispuesto en su apartado 3, en cuya virtud cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley.